Por Decreto 203/1989 de 19 de septiembre, se creó el Label Vasco de Calidad Alimentaria para distinguir y proteger aquellos productos alimenticios producidos en la Comunidad Autónoma del País Vasco con unas características de elevada calidad y personalidad. En base a los artículos 4 y 10 del citado Decreto corresponde al Departamento de Agricultura y Pesca reconocer la aptitud de un producto para su inclusión en el Label y apruebe su Reglamento Técnico, En su virtud, DISPONGO:Artículo único.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 203/1989 de 19 de septiembre, se otorga el Label Vasco de Calidad de la Miel a aquella miel que reúna las características y requisitos establecidos en el Reglamento que figura como anexo a la presente Orden.DISPOSICION FINAL Unica.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 29 de julio de 1993. El Consejero de Agricultura y Pesca, JOSE MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE.ANEXO REGLAMENTO DEL LABEL VASCO DE CALIDAD ALIMENTARIA DE LA MIEL CAPITULO I.- GENERALIDADESArtículo 1.- La certificación de calidad otorgada por el Label Vasco de Calidad Alimentaria de la Miel se extenderá a las mieles elaboradas en la Comunidad Autónoma del País Vasco con las características establecidas en este Reglamento. Su expresión será en euskera y castellano indistintamente. Como consecuencia, sólo podrá utilizar el Label de Calidad Alimentaria de la miel aquella que cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento, y no se podrán utilizar nombres, expresiones, marcas o distintivos que por su similitud fonética o gráfica, puedan inducir a confusión con el término y sello objeto de esta Reglamentación.Artículo 2.- La defensa del Label Vasco de Calidad Alimentaria de la Miel, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento y el fomento y control de calidad del producto, se encarga al Consejo Regulador del Label Vasco de Calidad Alimentaria y al Comité Profesional del Label Vasco de la Miel. CAPITULO II.- DEFINICION Y CARACTERISTICAS DEL PRODUCTOArtículo 3.- Se entiende por miel el producto alimenticio producido por las abejas meliferas a partir del néctar de las flores o de las secreciones procedentes de las partes vivas de las plantas o que se encuentren sobre ellas, que las abejas liban, transforman, combinan con sustancias especificas propias, almacenan y dejan madurar en los paneles de la colmena. Se otorgará el Label Vasco de Calidad Alimentaria de la Miel, a las mieles de consumo directo que cumplan las características exigidas en este Reglamento y sean producidas, elaboradas y envasadas en el ámbito geográfico que figura en el capitulo III del mismo.Artículo 4.- Solamente obtendrán el Label Vasco de Calidad Alimentaria aquellas mieles que además de cumplir la legislación vigente sobre las mieles de consumo directo, cumplan las características definidas en el presente reglamento y pertenezcan a alguno de los siguientes tipos (según las denominaciones definidas en la norma de calidad para la miel): a) Por su origen botánico: Miel de flores: Uniflorales. Multiflorales. Según los procesos tecnológicos usados o fines perseguidos, el Comité Profesional decidirá la admisión o no de cierto porcentaje de miel exótica para la miel en cuestión. El porcentaje máximo que se puede admitir de esta miel exótica es de un 5% de la cantidad total, indicándose a través del porcentaje del polen existente en la miel. En cualquier caso se deberá justificar la razón de su utilización al comité Profesional. Miel de mielada. b) Según el procedimiento de obtención: Miel centrifugada Miel cremosa No se admitirán otro tipo de mieles salvo las reconocidas en este reglamento.Artículo 5.- 1.- A fin de asegurar el grado de frescura de la miel con Label Vasco de Calidad, la miel que se presenta a la comercialización deberá cumplir con las Normas de Calidad establecidas, además de las condiciones que se señalan para el Hidroximetilfurfural y la actividad de agua en el anexo. 2.- Cada tipo de miel que opte al Label Vasco de Calidad deberá además de cumplir con la Norma, encontrarse dentro de los valores que se indican en los parámetros que se establecen en el anexo. 3.- Con el fin de preservar los objetivos del Label Vasco de Calidad Alimentaria, el Comité Profesional podrá establecer los cambios que considere convenientes en las características señaladas en este Reglamento para obtener el Label Vasco de Calidad. En caso de que se presenten al Label Vasco de Calidad otros tipos de miel, el Comité Profesional establecerá las condiciones que deberán cumplir. 4.- Solamente se podrá calificar en el envase como una miel monofloral determinada, aquella miel que reúna los requisitos establecidos en este reglamento para cada monofloralidad. En aquellas mieles que presenten una predominancia de algún tipo de polen, se podrá indicar en el etiquetado la leyenda «miel de flores o milflores con predominancia ............................... (indicando aquí, la flor del polén predominante)». Para la utilización de otro tipo de leyendas se deberá solicitar el permiso correspondiente al Comité Profesional. CAPITULO III.- DELIMITACION DE LAS ZONAS DE PRODUCCIONArtículo 6.- La Miel que opte al Label de Calidad procederá de colmenas censadas en la Comunidad Autónoma Vasca, pudiendo ser recogida en las zonas tradicionales de producción. El Comité Profesional a fin de preservar los objetivos del Label de Calidad podrá variar estos límites y deberá aprobar las zonas de transhumancia. La extracción, procesado y envasado de la Miel con Label de Calidad se deberá realizar en el ámbito geográfico de la C.A.P.V. CAPITULO IV.- PRODUCCION Y DISTRIBUCIONArtículo 7.- Las prácticas apícolas serán las técnicamente aceptadas por el Comité Profesional para conseguir un producto de calidad. No se podrán utilizar productos o sistemas en la producción que incumplan la normativa vigente o que dañen los criterios de calidad del producto. En lo referente a sanidad apícola, los tratamientos contra plagas, parásitos o enfermedades que ataquen a las abejas y material apícola se efectuarán cumpliendo la legislación vigente. En cualquier caso solamente obtendrán el Label Vasco de Calidad Alimentaria, aquellas mieles producidas en colmenas que no hayan sido sometidas a ningún tipo de tratamiento químico durante el periodo de mielada o producción.Artículo 8.- A fin de optimizar los criterios de calidad, la miel que opte al Label de Calidad deberá proceder exclusivamente de alzas, pudiendo ser admitida la miel procedente de colmenas sin alzas hasta 1996 y siendo objeto de controles especiales. En este sentido el Comité Profesional velará permanentemente por la aplicación desde la producción de tecnologías que aseguren un alto nivel de frescura y calidad de las mieles. Dentro de este campo, la formación e información de los productores será uno de los objetivos a potenciar por parte de dicho Comité. El Consejo Regulador y el Comité Profesional del Label de la Miel velarán por el cumplimiento del reglamento y especificaciones de la Miel que vaya a acceder a este Label y podrán establecer, previa aprobación del Departamento de Agricultura y Pesca, las limitaciones que crean convenientes tanto en producción, tratamientos, extracción, envasado o cualquier otra fase del proceso de producción en general, a fin de garantizar los níveles de calidad de las mieles con Label.Artículo 9.- Además se deberán cumplir los siguientes requisitos: - en relación a la alimentación, sólo se podrá realizar aporte de jarabes de azúcar o similares cuando las colmenas no estén en producción. Cuando las abejas estén en régimen de alimentación artificial, la miel resultante no podrá optar al Label. - la miel deberá proceder de panales con un grado de operculación superior al 75% del panal de la miel. Se admitirán también panales con menor operculación, siempre y cuando el grado de humedad de la miel sea inferior al establecido en la normativa; en estos panales se deberá realizar la medición correspondiente a fin de controlar si cumplen este punto, y se registrará el dato en el libro del envasador, en el apartado de incidencias. - las alzas y cuadros de las que se extraiga miel con destino a obtener el Label Vasco de Calidad Alimentaria, deberán llegar al centro de extracción, procesado y envasado limpias y libres de restos de tierra y materias extrañas. - la extracción de la miel deberá realizarse por centrifugación, nunca por prensado. Tampoco se permitirá la aplicación de procesos de pasteurización a la miel que opte al Label Vasco de Calidad. - el proceso de filtración de la miel deberá permitir el paso del polen. - a lo largo de los procesos a los que la miel es sometida, la temperatura de la miel no deberá ser nunca superior a 40ºC. - aquellas partidas de miel que estén sometidas a procesos de calentamiento de más de 24 h. serán registradas en el libro envasador.Artículo 10.- Los centros de extracción, manipulación y envasado de la miel con Label Vasco de Calidad deberán ofrecer suficientes garantías de cumplimiento de los criterios de calidad establecidos para el Label. Además deberán cumplir la legislación vigente con respecto a las operaciónes de extracción, manipulación y envasado. Los controles que se efectúen serán especialmente rigurosos en relación con: - los materiales utilizados en contacto con la miel. - la vigilancia de la linealidad de las operaciones. Se deberá potenciar al máximo la separación y el aislamiento de las distintas etapas del proceso. - la limpieza tanto ambiental como de las instalaciones. Los centros de extracción para recibir la aprobación por parte del organo de control, deberán cumplir aquellas características que se consideren necesarias para asegurar el nivel de calidad de miel establecido en este reglamento. CAPITULO V.- ENVASADO Y ETIQUETADOArtículo 11.- Sólamente se concederá el distintivo del Label Vasco de Calidad de la miel a aquel producto que reuniendo las características exigidas en este reglamento esté envasado en unidades de venta final al consumidor. No se autorizará la presentación a granel. La miel que opte al distintivo del Label Vasco de Calidad sólo podrá ser extraída y envasada en plantas homologadas y aprobadas por el Organismo Certificador del Label de Calidad y las mismas deberán estar inscritas en los registros correspondientes. El envasado se deberá realizar en un plazo máximo de 6 meses a contar desde la fecha de extracción. El contenido de cada envase debe ser homogéneo y uniforme en su coloración.Artículo 12.- Los tipos de envase serán establecidos a principio de campaña por el Comité Profesional, que definirá también los formatos; estos podrán ser modificados según el interés de la comercialización, siempre que sean aprobados por el Comité Profesional. Los envases aprobados serán de obligado uso para todas las mieles comercializadas con el símbolo del Label Vasco de Calidad. Las excepciones que se planteen a esta norma deberán ser aprobadas por el Comité Profesional.Artículo 13.- El envase deberá cumplir la legislación vigente al respecto y, especialmente, las especificaciones contenidas en los Reales Decretos 168/1988, de 26 de febrero y 1043/1990, de 27 de julio, para los envases de cristal vidrio y cerámica. En cualquier caso, el envase debe asegurar la fácil identificación del producto, así como la adecuada protección y los materiales utilizados deben ser nuevos, limpios, inodoros y no causar alteraciones al producto.Artículo 14.- 1.- El etiquetado cumplirá las disposiciones establecidas por la legislación vigente en especial las establecidas en el Real Decreto 212/1992, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, y entre otros datos figurará de manera clara el nombre y domicilio del envasador, junto con el número de Registro Sanitario y el nombre del expedidor, en caso que este sea distinto del envasador. 2.- Cada envase en que se comercialice la miel con Label Vasco de Calidad deberá contar con el siguiente etiquetado: - etiqueta del productor o comercializador. - precinto de control numerado. - contraetiqueta indicando los datos variables respecto al lote de producto, fecha de consumo preferente, cosecha y otros. 3.- En todos los envases de venta final al consumidor se debe indicar como fecha máxima de consumo preferente la de dos años después de la fecha de extracción.Artículo 15.- Las mieles que opten al Label Vasco de Calidad ya preparadas para ser envasadas en unidades de venta final al consumidor, pero que hayan sido almacenadas en envases distintos al definitivo, deberán estar identificadas debidamente. En la etiqueta de estos envases deberá indicarse la fecha de extracción, número de lote y tipo de miel.Artículo 16.- La etiqueta del productor o comercializador deberá ser aprobada por el Comité Profesional del Label de la Miel y deberá ajustarse a los tamaños establecidos y normativas que se especifiquen. La etiqueta precinto numerada será colocada en el envase de forma que se asegure su sujeción y cruzará al tarro de miel por encima de la tapa hasta la base de un lateral. Tendrá dos puntos de contacto con el envase, en la tapa y el lateral.Artículo 17.- 1.- El Comité Profesional llevará un control de las etiquetas y envases donde se encuentre el símbolo del Label, con el fin de vigilar su adecuada utilización, que no se produzcan imitaciones y que su redacción o presentación no provoque desprestigio para el Label de Calidad o vaya en contra de sus fines. 2.- El Comité Profesional aprobará las etiquetas y envases previamente a su utilización comercial y podrá establecer en su caso una definición parcial o total del tipo de envase a utilizar, de sus colores y de los expositores o cajas a través de los que se realiza la distribución y venta de los envases unitarios para el consumidor. 3.- Todos aquellos soportes de comunicación donde se haga mención o aparezcan los símbolos del Label Vasco de Calidad Alimentaria, deberán ser aprobados por el Comité Profesional del Label Vasco de la Miel. Todos aquellos beneficiarios del símbolo del Label deberán proponer para su aprobación, las acciones (campañas de comunicación) y realizaciones (envases y materiales gráficos) que tengan previstas, en que deseen utilizar dichos símbolos. CAPITULO VI.- CONTROL DE CALIDADArtículo 18.- 1.- El Comité Profesional establecerá los sistemas de control que estime necesarios en la cadena de proceso del producto, en producción, extracción, conservación y almacenamiento, transporte, envasado y manipulación y en la comercialización, a fin de asegurar que el producto que llegue identificado con los símbolos del Label de Calidad cumpla todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento y demás normativa aplicable. En consecuencia, las muestras para su posterior análisis podrán ser recogidas en cualquier momento del proceso de producción, extracción, manipulación y comercialización. 2.- El Control de Calidad recaerá en primera instancia en las Entidades o Asociaciones de productores inscritos que además de llevar los registros, establecerán un sistema de control a través de inspectores de las propias asociaciones, o de otros controladores, de la manera en que sea definido por el Comité Profesional. Su objetivo será asegurar el cumplimiento de la normativa por parte de los productores registrados para el Label en su asociación. Las asociaciones serán por lo tanto responsables de los incumplimientos del Reglamento que sus asociados cometan. Por ello, tanto la asociación como el propio productor podrán ser objeto de sanción.Artículo 19.- 1.- Los centros de extracción, manipulación y envasado se responsabilizarán de la adecuada extracción, manipulación y envasado de las mieles para cumplir las especificaciones del Reglamento, en caso contrario, se responsabilizarán de los gastos que generen, así como de la correspondiente penalización. 2.- Las asociaciones supervisarán asimismo, el tratamiento que los centros arriba señalados efectúen con las mieles procedentes de sus socios. Así como de la miel almacenada tanto en unidades de venta final al consumidor como en otros envases. 3.- Las Entidades acogidas al Label de Calidad de la Miel y los productores inscritos en el Label aceptarán someterse a las inspecciones que tanto el organismo de control del Label, como su propia asociación realice, así como aportar todos aquellos datos y documentos sobre la producción, manipulación o comercialización que le sean requeridos por parte del ente de control.Artículo 20.- Para el control y supervisión de la cadena de proceso del producto (producción, extracción, envasado, comercialización y demás operaciones) y su posterior análisis, así como para la certificación de los procesos, podrán contratarse los servicios de empresas especializadas en tales labores y establecer el sistema de control que consideren oportuno.Artículo 21.- Todos los agentes económicos que participan en la cadena del proceso del producto (desde el productor hasta el punto de venta) podrán ser controlados por el Consejo Regulador y aceptarán voluntariamente dichos controles, aportando todos aquellos datos e información que los organos de gestión del Label les requiera y facilitando al máximo la realización de las inspecciones. Además aceptarán someterse a los Reglamentos y cumplirán las decisiones que en su caso se adopten, tanto en lo referente a realizar cambios en los procesos como aquellas que impliquen a agentes económicos que, aunque no sujetos a compromiso directo con el Label de Calidad, tengan relación con el cumplimiento de sus objetivos. CAPITULO VII.- REGISTROSArtículo 22.- El Comité Profesional del Label Vasco de la Miel o los órganos que este designe, dispondrá de los siguientes registros: a) Registros de Entidades o Asociaciones de productores y de los productores en ellas inscritos para la obtención del Label Vasco de la Miel. b) Registro de plantas de extracción y envasado aprobadas para efectuar la extracción y envasado de la miel con Label Vasco de Calidad.Artículo 23.- 1.- Por cada asociación de productores se llevará al día un registro de los productores miembros y de sus colmenas, producción y otros datos que se señalen de interés. Este registro y sus modificaciones deberán ser comunicadas al ente de control y al Comité Profesional del Label Vasco de Calidad de la miel. Asimismo serán puestos a su disposición en cualquier momento en que sean requeridos. 2.- Cada productor llevará a su vez un libro de producción e incidencias donde se consignarán: - tratamientos realizados. - duración de los mismos. - transhumancias realizadas: *identificación de los colmenares. *duración *lugar - fecha de entrega de las alzas y cuadros indicando el número de colmenar de la que proceden - lugar de extracción y envasado - datos del envasador - cantidad de etiquetas entregadas o utilizadas - otro tipo de información que el Comité Profesional considere necesario. Este libro se llevará al día y será puesto a disposición del órgano de control en el momento en que se solicite. Este libro será entregado por cada asociación al Comité Profesional al final de cada año. Además, a lo largo de la campaña y en las fechas que se determinen, cada asociación deberá remitir al Comité Profesional del Label de la Miel una relación actualizada de sus productores de miel para el Label, junto con el número de colmenares y colmenas de cada uno y sus características.Artículo 24.- Los centros de extracción y de envasado llevarán un libro de registro, de acuerdo con el modelo adoptado por el Comité Profesional en el que figure la identificación de cada partida, con los siguientes datos: - código del productor y del colmenar. - asociación en la que está inscrito. - día de extracción - cantidad extraída por productor en cada cosecha. - cantidad envasada con Label. - número de etiquetas utilizadas - cantidad de producto no acogido al Label. El Comité Profesional y el Organo de control del Label podrá requerir otros datos que crean convenientes o de interés. Al igual que en el anterior apartado, el Comité Profesional podrá requerir la entrega del Libro de registro o copia del mismo.Artículo 25.- Tanto el productor como el envasador deberán comunicar el destino comercial de la Miel amparada siempre que lo solicite el Organo de control. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas o actualizadas en el plazo y forma que se determineArtículo 26.- Desde el momento de su inclusión en los registros correspondientes, las asociaciones y las industrias envasadoras quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento. CAPITULO VIII.- SOLICITUDArtículo 27.- 1.- Podrán solicitar el Label de la Miel del País Vasco aquellas Asociaciones o Entidades de productores de miel con sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco y con sus colmenas censadas en la Comunidad Autónoma Vasca. 2.- Podrán ser autorizados para el uso del Label los productores titulares de colmenas con una antigüedad mínima de un año, ya que, solamente podrán ser inscritas dichas colmenas. Para poder optar al Label los productores no asociados deberán solicitar su inscripción en alguna asociación de productores registrada en el Label de Calidad de la Miel. 3.- Los centros de extracción, manipulado y envasado que deseen obtener el Label deberán estar situados en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma Vasca.Artículo 28.- 1.- Para poder acceder al Label, tanto las asociaciones de productores como los centros de extracción y envasado, deberán dirigir una solicitud de inscripción en los mencionados registros simultáneamente a la Dirección de Política Alimentaria del Gobierno Vasco y al Consejo Regulador del Label Vasco de Calidad Alimentaria, acompañadas de la documentación, información y comprobantes que en cada caso sean requeridos y especialmente los siguientes: a) Las asociaciones de productores deberán aportar: - Nombre o razón social y domicilio de la Asociación de productores. - Relación de los productores inscritos que opten al Label Vasco de Calidad, indicando para cada uno de ellos los siguientes datos: - Identificación de sus colmenares: - Ubicación de los colmenares. - Número y tipo de colmenas por colmenar. - Previsión de producción por colmenar. - Datos significativos de su explotación. - Años de experiencia del productor en producción de miel. b) los centros de extracción y envasado deberán presentar la siguiente documentación: - Inscripción en los Registros exigidos en la legislación vigente. - Alta en el Registro correspondiente de Licencia Fiscal. - Homologación del lugar y proceso de extracción y envasado por parte del Organismo de certificación del Label. 2.- En las solicitudes de inscripción, tanto las asociaciones de productores como los centros de extracción y envasado se comprometerán al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa del Label Vasco de Calidad Alimentaria. Las asociaciones de productores comprometerán a su vez a cada productor inscrito que opte al Label al cumplimiento de dicha normativa de la manera que crean más conveniente. Si lo estima oportuno, el Comité Profesional del Label de la Miel podrá requerir el compromiso de cada productor de respeto y aceptación de la normativa del Label Vasco de Calidad. 3.- Asimismo para poder optar a la inscripción en los registros mencionados, los productores y envasadores deberán tener situadas sus parcelas y centros de envasado dentro de la zona delimitada en el capitulo III del presente Reglamento y cumplir las disposiciones establecidas al respecto. 4.- Las asociaciones harán llegar al Comité Profesional las altas, bajas e información actualizada de los cambios que se den en sus registros.Artículo 29.- A comienzo de cada temporada, durante el mes de marzo, las asociaciones deberán presentar al ente de control los datos actualizados del número y tipo de colmenas y colmenares por productor asociado.Artículo 30.- Cada colmena llevará claramente identificado, tanto en la cámara de cría como en las alzas y en partes móviles o separables de las colmenas, el código del productor de la provincia en que está censado.Artículo 31.- Las solicitudes tanto de las asociaciones como de los productores en ellas inscritos así como de los centros de extracción y envasado que no se ajusten a la normativa general vigente y a la establecida en este reglamento o a los acuerdos que se adopten, serán denegadas. CAPITULO IX.- DERECHOS Y OBLIGACIONESArtículo 32.- 1.- Los productores o asociaciones de productores que figuren inscritos en los registros del Label Vasco de Calidad, tendrán los siguientes derechos: - Comercializar con Label Vasco de Calidad toda la producción de miel que cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento. - Ser informados, si lo solicitan, de todos los aspectos relacionados con el Label Vasco de Calidad de la Miel, tales como reglamentos, controles, gestión promocional y demás cuestiones de su interés. 2.- Los envasadores registrados podrán envasar en sus instalaciones Miel con Label Vasco de Calidad, siempre y cuando cumplan las normas establecidas al efecto. Así mismo, podrán ser informados, siempre que lo soliciten de los aspectos relacionados con el Label Vasco de Calidad de la Miel, en aquellas cuestiones que les afecten.Artículo 33.- La inscripción en los registros conllevará las obligaciones siguientes: - Cumplir las normas que determinen los órganos competentes del Label y las disposiciones de este Reglamento. - Realizar las labores de inspección y control que establezcan los organos de gestión del Label. - Permitir la libre entrada de los organos del Label en fincas y edificios donde se produzca o manipule miel que pretenda ostentar el Label Vasco de Calidad, o se almacenen elementos que tengan relación con la producción o manipulación. - Poner a disposición de los órganos del Label toda aquella información que les fuera solicitada. - Colaborar en los procesos de control que sean efectuados. - Denunciar las irregularidades y fraudes, que se aprecien en cuanto al Label Vasco de Calidad de la Miel. - Asumir las sanciones derivadas del incumplimiento de la normativa del Label Vasco de Calidad Alimentaria. - Satisfacer las cuotas que se establezcan en su caso, con el fin de sufragar, en la parte que se defina, los gastos que se derivan de la vigilancia y cumplimiento de la presente normativa así como los gastos promocionales y de publicidad. - En el caso de los envasadores, estos deberán realizar las operaciones de selección y comprobación suficientes en sus centros de envasado, de manera que el producto envasado con Label, cumpla las características definidas en este Reglamento. CAPITULO X.- SALVAGUARDA Y PROTECCION DEL LABEL VASCO DE CALIDAD ALIMENTARIAArtículo 34.- Son objetivos del Label Vasco de Calidad Alimentaria de la Miel: - Servir al consumidor, permitiéndole identificar el origen de los productos con total seguridad. - Garantizar al consumidor un exigente nivel de calidad en el producto identificado. - Evitar el fraude, tanto de origen como de calidad en los productos aprobados, a través de un continuado proceso de control y supervisión realizado por empresas especializadas. - Defender la labor de los productores amparados en la medida que el consumidor podrá apreciar de manera inequívoca el producto y la calidad ofrecidos.Artículo 35.- La Administración de la Comunidad Autónoma Vasca a propuesta del Consejo Regulador y del Comité Profesional podrá tomar todas aquellas medidas que se consideren oportunas ante las acciones u omisiones de los agentes económicos y sociales que vayan en detrimento o dañen los objetivos del Label Vasco de Calidad en los distintos ámbitos de actuación: - En relación al producto físico: producción, transporte, conservación, manipulado, limpieza, identificación y presentación. - Actividades comerciales: especulación de producto, fraude, y políticas comerciales inadecuadas o incompatibles con los objetivos del Label Vasco de Calidad. - Acciones comunicacionales: publicidad negativa, información incorrecta o equívoca, daños a la imagen pública. - Propiedad industrial, símbolos, distintivos y marcas. - Otros ámbitos en que sea necesario actuar para salvaguardar los objetivos citados. CAPITULO XI.- INFRACCIONES Y SANCIONESArtículo 36.- Corresponde al Departamento de Agricultura y Pesca sancionar los incumplimientos del presente Reglamento. Dichos incumplimientos podrán ser sancionados con multas, avisos, suspensión temporal o suspensión definitiva, en función de la gravedad y grado de reincidencia. Dichas sanciones se impondrán según el marco establecido por la Ley 25/1970, el Decreto 835/1972 que lo desarrolla y el Real Decreto 1129/1985, del 22 de junio que lo modifica.Artículo 37.- Todas las personas físicas o jurídicas que se comprometan a respetar los Reglamentos y los objetivos del Label, quedan sujetos al cumplimiento de la disciplina y sanciones que aplique el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.ANEXO La miel que se presenta a la comercialización deberá cumplir con las Normas de Calidad establecidas, además de las condiciones que se señalan para el hidroximetilfurfural y la actividad de agua y encontrarse dentro de los valores que se indican en los parámetros que aquí se establecen para cada tipo de miel: -Miel de multiflora: Actividad ??Glucosidasa: > 8g de sacarosa hidrolizada/ 100 g.h. Actividad Diastásica: > 8 escala de Gothe Miel de Acacia (Robinia pseudoacacia L.): Polen de Robinia pseudoacacia: ??15% PK/10 g. de miel: ??20.000 Color: ??27 mm Pfund C.E.: ??2,5. 1044 S. cm11 A. Diastásica: 3-37 escala Gothe. A. ??Glucosidasa ??5 g sacarosa hidrolizada/ 100 g.h. F/G: ??1,35 Miel de Bosque (miel de milflores y mielada): Color: ??102 mm Pfund C.E: ??5,50. 1044 S. cm11 A. Diastásica: ??30 escala Gothe Cenizas: 0,30-0,75 g/100 g. F/G: 1,21,3 Azúcares Reductores: ??60 g/100 g Miel de Brezo(Erica (spp.): Polen de Erica: ??45% PK/10 g miel: 40.000150.000 Color: 80-119 mm Pfund C.E: ??5-9,90. 1044 S. cm11 A. Diastásica: 3,5-20 escala Gothe A. ??Glucosidasa: ??20 g. sacarosa hidrolizada/ 100 g.h. Cenizas: 0,25-0,45 g/100 g. Acidez total 25-45 meq./Kg. F/G: 0,951,36 Miel de Calluna (Calluna vulgaris. L(Hull)) PK/10 g miel: ??100.000 Color: ??80 mm Pfund C.E. 5,5-12,20. 1044 S. cm11 A. Diastásica: ??25 escala Gothe A. ??Glucosidasa: ??25 g. sacarosa hidrolizada/ 100 g.h. N.6,25: ??0,50 g./100 g. F/G: 1,291,51 Tixotropía: Aplicando una velocidad de rotación de 160 rpm al cilindro del viscosímetro durante 60 s., provoca una variación de viscosidad aparente como mínimo de 120 cP a 20-20,5ºC. Este parámetro también puede ser determinado mediante la metodología de Louveaux, (1966). Miel de Castaño (Castanea sativa Miller): Polen de Castanea sativa: ??90% PK/10 g miel: ??100.000 Color: 62-119 mm Pfund C.E.: ??10. 1044 S. cm11 A. Diastásica: ??15 escala Gothe A. ??Glucosidasa: 19-33g. sacarosa hidrolizada/ 100 g.h. Cenizas: 0,4-1,20 g/100g. F/G: ??1,2 Miel de Eucalipto (Eucalyptus spp): Polen de Eucalyptus spp: ??70%PK/10 g. miel: ??100.000 Color: 40-75 mm Pfund C.E.: ??3,5. 1044 S. cm11 A. Diastásica: ??10 escala Gothe A. ??Glucosidasa ??16 g. sacarosa hidrolizada/ 100 g.h. F/G: 11,40 Miel de Girasol (Helianthus annus L.): Polen de Helianthus annus: ??15% PK/10 g. miel: ??100.000 Color: 55-75 mm Pfund C.E.: 2,5-4,5. 1044 S. cm11 A. Diastásica: ??10 escala Gothe A. ??Glucosidasa: ??16 g. sacarosa hidrolizada/ 100 g.h. F/G: ??1,00 Miel de Romero (Rosmarinus officinalis. L): Polen de Rosmarinus officinalis: ??20% PK/10 g. miel: ??20.000 Color: ??35 mm Pfund C.E.: 1,0-3,2. 1044 S. cm11 A. Diastásica: ??15 escala Gothe A. ??Glucosidasa: ??16 g. sacarosa h i d r o l i z a d a /1 0 0 g.h. F/G: 1,071,23 Miel de Tomillo (Thymus spp): Polen de Thymus spp: ??15% PK/10g miel: ??20.000 Color: 35-75 mm Pfund C.E.: 3,2-5. 1044 S. cm11 A. Diastásica: ??20 escala Gothe A. ??Glucosidasa: ??16 g. sacarosa hidrolizada/ 100 g.h. F/G: 1,201,60 Miel de Trebol (Trifolium repens. L.) Polen de Trifolium repens: ??15% PK/10 g. miel: 20.000100.000 Color: 20-40 mm Pfund C.E.: ??3,5. 1044 S. cm11 A. Diastásica: ??15 escala Gothe A. ??Glucosidasa ??16 g. sacarosa hidrolizada/ 100 g.h. F/G: 0,91,28 Miel de Zarzamora (Rubus spp) Polen de Rubus spp: ??20% PK/10 g. miel: ??20.000 Color: ??40 mm Pfund C.E.: ??2,10. 1044 S. cm11 A. Diastásica: ??10 escala Gothe A. ??Glucosidasa: ??10 g. sacarosa hidrolizada/ 100 g.h. F/G: 0,951,30 C.E.: Conductividad eléctrica de una solución al 20% de miel a 20ºC F/G: Fructosa/Glucosa. PK/10 g. miel: N.º de pólenes /10 g. de miel N. 6,25: Proteína Bruta. (Nitrógeno por factor de conversión 6,25 Louvesaux J. (1966). Essai de caractérisation des miels de Calluna (Calluna vulgaris Salibs.) Ann Abeille 9, 351358